PROVINCIA
DE CHACO
LEY
4.276
EDUCACIÓN PARA LA SALUD
Y
PROCREACIÓN HUMANA RESPONSABLE
Artículo
1°.- Créase
el Programa de Educación para la Salud y Procreación Humana Responsable para la
Provincia del Chaco, por medio del cual se pondrá a disposición de la población,
la educación, información, métodos y prestaciones de servicios que garanticen el
derecho humano a decidir libre y responsablemente las pautas inherentes a su
salud sexual como así también, y antes de la concepción de la vida, en lo
concerniente a la procreación humana responsable en concordancia con la
legislación de fondo vigente.
Artículo
2°.- Los
objetivos del Programa son:
Capacitar
agentes de salud, educación y de desarrollo social para informar y asesorar en
temas de sexualidad y procreación humana;
Propiciar
la existencia de profesionales capacitados en reproducción y sexualidad en los
centros de salud, en sus diferentes niveles de
complejidad;
Promocionar
campañas de difusión sobre temáticas de: paternidad responsable, sexualidad,
enfermedades de transmisión sexual y SIDA; y
Coordinar
acciones con diferentes organismos públicos, interjurisdiccionales, privados y
no gubernamentales, que por su naturaleza y fines puedan contribuir a la
consecución de estos objetivos.
Artículo
3°.- El
Programa operará en los centros asistenciales de salud pública y en las obras
sociales a través de sus prestadores de tocoginecología, obstetricia y urología,
debiéndose implementar actividades de capacitación que incluyan conceptos de
vioética para el personal dedicado al Programa, el que contará con un equipo
interdisciplinario que planificará las estrategias educativas y las actividades
de promoción y difusión del Programa en la comunidad.
También
podrán desarrollarse estrategias de participación mediante el aporte voluntario
de la comunidad.
Artículo
4°.-
Invitase al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología a incluir con
carácter de facultativo y con adaptación curricular en los diversos ciclos
educativos públicos y/o privados, los contenidos del Programa de Educación para
la Salud y Procreación Humana Responsable.
Artículo
5°.- Este
Programa brindará los siguientes servicios:
Información
y asesoramiento sobre prevención de enfermedades de transmisión sexual y
SIDA;
Detención
precoz y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual y
SIDA;
Información
y asesoramiento de los métodos preconceptivos disponibles, en su ética, en su
efectividad, sus contraindicaciones, ventajas y desventajas y su correcta
utilización;
Controles
de salud y estudios previos y posteriores a la prescripción de métodos
preconceptivos no abortivos;
Información,
estudios y tratamiento para la infertilidad, y
Capacitación
permanente de los agentes involucrados en el Programa.
Artículo
6°.- Los
médicos podrán prescribir a quienes lo soliciten aquellos métodos preconceptivos
no abortivos y reversibles.
Artículo
7°.- El Ministerio de Salud Pública proporcionará gratuitamente en los servicios
públicos de salud y por el término indicado por el médico, los estudios previos,
controles periódicos y los métodos preconceptivos no
abortivos.
La
accesibilidad estará garantizada para las personas
carenciadas.
Artículo
8°.- Facúltese al Ministerio de Salud Pública a reglamentar la incorporación al
Programa de los métodos preconceptivos no abortivos.
Artículo
9° - Todas las prestaciones médicas y farmacológicas serán incluidas en el
nomenclador provincial de prácticas médicas y en el farmacológico, debiendo las
obras sociales incorporarlas a sus coberturas en igualdad de condiciones con sus
otras prestaciones.
Artículo
10° - Para la
aplicación de este Programa se considerará como material informativo, el
documento "Propuesta normativa perinatal -Tomo IV- Procreación Responsable" del
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
Artículo
11.- Las
erogaciones que demande el cumplimiento de la presente serán imputadas a las
partidas de la jurisdicción correspondiente del presupuesto del año en
curso.
Artículo
12.- El
gobierno provincial, a través del Ministerio de Salud Pública, deberá garantizar
la calidad y continuidad del Programa, realizando para ello las evaluaciones
necesarias.
Artículo 13.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90)
días a partir de su promulgación.
Artículo
14.-
Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en
la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los
diez días del mes de abril del año mil novecientos noventa y
seis.
Aceptado
parcialmente el veto total del Poder Ejecutivo por Resolución Nro. 376/96 29 de
agosto 1996
________________________
DECRETO
462/96
REGLAMENTACION
DE LA LEY 4.276 DE EDUCACIÓN PARA LA SALUD Y PROCREACIÓN HUMANA
RESPONSABLE
VISTO
El
expte. N° 300050397-1011"E", a través del cual el Ministerio de Salud Pública
propone reglamentar la Ley N° 4276, y
CONSIDERANDO
Que la
citada Ley, promulgada por Decreto N° 1463/96, dispone la creación del Programa
de Educación para la Salud y Procreación Humana Responsable para la Provincia
del Chaco.
Que,
considerando su texto explícito y amplio, y en opinión del Ministerio de Salud
Pública, la reglamentación debe orientarse principalmente a articular de modo
gradual la implementación de la ley, normatizando los aspectos técnicos,
organizando su aplicación en las áreas sanitarias programáticas y supervisando
los avances logrados en su ejecución.
Que el
Art 12° de la Ley N° 4276 establece que el Gobierno Provincial, a través del
Ministerio de Salud Pública, deberá garantizar la calidad y continuidad del
Programa, realizando para ello las evaluaciones
necesarias.
Que a
tal fin resulta menester conformar una Comisión de Implementación del Programa
de Educación para la Salud y Procreación Humana Responsable y disponer todas las
medidas pertinentes para el cumplimiento de sus altos
objetivos.
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA:
Artículo
1°.-
Dispónese a partir de la fecha del presente decreto, la inmediata implementación
en el ámbito del Ministerio de Salud Pública del Programa de Educación para la
Salud y Procreación Humana Responsable, creado por la Ley N°
4276.
Artículo
2°.- A los
efectos del artículo anterior, créase una Comisión de Implementación del
Programa, la que estará conformada de la siguiente manera:
Un
representante del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología,
Un
representante del In.S.S.Se.P
Ocho (8)
representantes del Ministerio de Salud Pública, por las siguientes
áreas:
Dirección
General de Zonas Sanitarias,
Dirección
de Maternidad e Infancia,
Dirección
de Educación para la Salud,
Dirección
de Epidemiología,
Departamento
de Salud Escolar,
Servicio
de Ginecología y Obstetricia del Hospital "Dr. Julio C.
Perrando",
Servicio
de Urología del Hospital "Dr. Julio C. Perrando"
Programa
de Enfermedades de Transmisión Sexual y S.I.D.A.
Un (1)
representante de la Sociedad Ginecológica y Obstetricia de la
Provincia.
Artículo
3°.- La Comisión de Implementación del Programa, estará presidida por el Sr.
Subsecretario de Salud Pública, y tendrá las siguientes
funciones:
Proyectar
y proponer, en un plazo no superior a sesenta (60) días, las normas técnicas
necesarias para brindar a la población la educación, información, métodos y
prestación de servicios que garanticen el derecho humano a decidir libre y
responsablemente las pautas inherentes a su salud sexual y procreación
humana.
Evaluar
el desarrollo del Programa. Las Direcciones de Zonas Sanitarias, a través de su
Dirección General, serán los responsables de los aspectos operativos del mismo,
velando por su ejecución en toda la red sanitaria
provincial.
Coordinar
acciones con diferentes organismos públicos y privados, que por su naturaleza
puedan contribuir a la consecución de sus objetivos.
Artículo
4°.- El Ministerio de Salud Pública, dictará, por Resolución Ministerial, las
normas técnicas elaboradas por la Comisión creada por el artículo 2°, cumpliendo
el plazo establecido en el Art. 3° inc. a) del presente
decreto.
Artículo
5°.- Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada
en el Boletín Oficial y archívese.
Resistencia,
24 de marzo de 1997.